La deportación en la legislación panameña

Etimológicamente el vocablo Deportación proviene del latín Deportare, que significa llevar o trasladar. En Roma la Deportación fue conocida como una pena. Se aplicaba al condenado que era enviado a una isla con terribles consecuencias, como era la pérdida de todos los derechos y bienes del deportado. En Francia el sistema penitenciario implicaba para los condenados a trabajos forzados ser deportados a la Guyana Francesa en el trópico caribeño.
La Costumbre Internacional ha establecido que el Estado como soberano, tiene la potestad de prohibir a un extranjero la entrada a su territorio. Sin embargo, esta prohibición debe fundarse en causas justificativas y en motivos razonables de seguridad o conveniencia. Igualmente el Gobierno de un Estado tiene la facultad de expulsar de su territorio al extranjero cuya presencia sea considerada como peligrosa; de acuerdo con su derecho interno aplicable a la deportación de los extranjeros.
En Panamá, conforme al Decreto Ley 16 de 1960 (sobre Migración), la deportación está sujeta a un procedimiento administrativo. Las deportaciones las decreta el Ministerio de Gobierno y Justicia y se ejecutan por conducto de la Dirección de Migración. Si el extranjero hubiera cometido otras contravenciones a la ley, la deportación procederá una vez que el infractor haya cumplido la pena impuesta por las autoridades panameñas.
¿Quiénes podrán ser objeto de deportación en Panamá? 1. Los extranjeros que ingresen al país sin haber cumplido con los requisitos legales de ingreso. 2. Los extranjeros que permanezcan en el territorio nacional después de vencidos los términos de sus visas o tarjetas de turismo, o de sus visas de transeúntes, de tránsito o de visitante temporal. 3. Los extranjeros que teniendo visas vigentes, les sean canceladas por Migración, cuando sus titulares se encuentren en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 37 del Decreto Ley 16 de 1960, el cual establece el concepto de las llamadas «Inmigraciones Prohibidas».
La Ley concede al extranjero, objeto de una orden de deportación, la facultad de interponer el recurso de Reconsideración ante la Dirección de Migración, y el de Apelación que se surtirá ante el Ministro de Gobierno y Justicia, (artículo 66 y 86 del Decreto Ley 16 de 1960).
Si un extranjero es objeto de deportación y elude esta medida permaneciendo en el país en forma clandestina, o la burla regresando a él, la Ley estipula que se le impondrá como sanción efectuar trabajos agrícolas en Centros Penitenciarios por dos años y será obligado a salir del país al cumplirse este término. No obstante, podrá ser liberado si presenta a satisfacción del Ministerio de Gobierno y Justicia, el boleto de su pasaje para abandonar el país.
A la luz del Derecho Internacional Contemporáneo, la expulsión de un extranjero sólo es lícita si hay motivos fundados para tal expulsión.
El «Restatement» sobre el Derecho relativo a las Relaciones Internacionales de Estados Unidos de América, publicado por el «American Law Institute», señala que un extranjero puede ser deportado si el mismo ha ingresado a Estados Unidos en forma ilegal. Establece también que en los casos en que un procedimiento de deportación se hubiese iniciado antes de haberse recibido una solicitud de extradición, generalmente la deportación será mantenida pendiente o será retirada hasta que se complete el procedimiento de extradición.
Los motivos de expulsión admitidos por la práctica internacional, podríamos circunscribirlos a las categorías siguientes: 1. «Poner en peligro la seguridad y el orden del Estado de residencia. Por ejemplo: mediante la agitación política, la afección de enfermedades infecciosas, los actos inmorales. 2. Ofensa inferida al Estado de residencia. 3. Amenazas u ofensas a otros Estados 4. Delitos cometidos dentro o fuera del país. 5. Perjuicios económicos ocasionados al Estado de residencia. Por ejemplo: mendicidad, vagabundeo o incluso la simple falta de medios de subsistencia. 6. Residencia en el país sin autorización».
Para que se dé la expulsión es necesario que el extranjero se constituya en un peligro o en una perturbación seria para el Estado donde reside. En cuanto al lugar de destino del individuo deportado es evidente que el Estado del cual es nacional, tendrá el deber moral de recibirlo; siendo necesario que los motivos de expulsión se le comuniquen al Estado al que el extranjero pertenece, si así lo requiere éste.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que fue firmado por Panamá el 27 de julio de 1976 y ratificado el 8 de marzo de 1977, establece en su artículo 13 que: «El extranjero que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado Parte en el Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la Ley; y a menos que razones imperiosas de seguridad se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero, exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente y hacerse representar con tal fin ante ellas.»
Según Alfred Verdross «Una expulsión decretada legítimamente se transforma en expulsión ilegal por la manera de ejecutarse si se infringen aquellos principios que los Estados civilizados consideren como mínimo de un procedimiento de expulsión ordenado (Principio de Standard Internacional)».
Mediante la Ley No.14 de 13 de marzo de 2002, Panamá aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional hecho en Roma el 17 de julio de 1998, el cual consagra en su artículo 7 bajo el título de Crímenes de Lesa Humanidad: la «Deportación o traslado forzoso de población»; entendiéndose por ello el desplazamiento de las personas afectadas por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes sin motivos autorizados por el derecho internacional.
La deportación o expulsión de un extranjero, según señala el Dr. Julio Linares en su obra, «No debe transformarse en una extradición. Esto es el extranjero expulsado al llegar al país, del cual es nacional, o a un tercer Estado no debe ser perseguido por crimen o delito cometido con anterioridad.»
Para que la deportación en Panamá proceda se requerirá 1) que medie una resolución sustentada legalmente por parte de la Dirección de Migración estableciendo las causas y motivos de la misma, 2) que no medie solicitud de extradición, 3) que al extranjero afectado se le reconozca el derecho de interponer el recurso de Reconsideración ante la Dirección de Migración y el de Apelación que surtirá sus efectos ante el Ministro de Gobierno y Justicia, éstos deberán ser interpuestos dentro de los tres días hábiles siguientes al día de la notificación personal o de la desfijación del edicto, 4) que la misma opere en casos de extranjeros indocumentados o por razones de seguridad, salubridad o de orden público.
La deportación o expulsión de un extranjero tiene sin duda, consecuencias legales, ya que afecta la condición jurídica de dicho extranjero, por la cual debe ejecutarse en forma lícita y en base a los motivos señalados por la Ley. Para asegurar que se cumpla con este procedimiento, se hace necesario que el Estado del cual es nacional el extranjero lo acepte en su territorio, ya que dicho acto conlleva la obligación implícita de que a ese extranjero, no se le apliquen sanciones pendientes por motivos políticos, ya que de no ser así se deformaría la figura jurídica de la deportación.

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