Panamá y el crimen de agresión

El 27 de agosto de 1928 se firmó, en París, el Tratado general de renuncia a la guerra como instrumento de política nacional, mejor conocido como el Pacto Briand-Kellog. En este tratado se condena el recurso a la guerra para la solución de las controversias internacionales, renunciándose a su utilización como instrumento de política nacional. Su contenido idealista nunca fue acompañado de medidas específicas para asegurar su fiel cumplimiento por parte de los Estados parte. Sin embargo, el Pacto Briand-Kellog representó un paso importante para la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, y continúa vigente hasta la fecha.

Panamá aprobó este Tratado mediante la Ley 69 del 19 de diciembre de 1928 y depositó su instrumento de ratificación el 18 de enero de 1929. Noventa años más tarde, nuestra Constitución Nacional todavía contempla el recurso a la guerra a pesar de que se han adoptado una serie de medidas legales, tanto nacionales como internacionales, tendientes a proscribirla. Entre éstas encontramos el Pacto Briand-Kellog, los principios de Núremberg y los delitos contra la paz (que incluyen preparar una guerra de agresión), la prohibición del uso de la fuerza y sus excepciones (artículos 2.4, 51 y el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas), y la definición de agresión adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 3314 (1974).

El interés de la humanidad en proscribir la guerra ha sido tal que las normas que prohíben el uso de la fuerza y la agresión han sido investidas de un carácter imperativo. La violación de este tipo de normas genera responsabilidad internacional del Estado que las infringe y responsabilidad penal individual de la persona que controla o dirige efectivamente la acción política o militar del Estado y que en efecto planifica, prepara, inicia o realiza los actos proscritos.

Si bien la responsabilidad penal individual de las personas involucradas en actos de agresión data desde los juicios de Núremberg, no fue hasta la Conferencia de Kampala (2010) que los Estados decidieron dotar a la Corte Penal Internacional – CPI – (establecida en el 2002) de una definición específica del crimen de agresión, mediante una serie de enmiendas al Estatuto de Roma (1998).  Panamá aprobó y ratificó dichas enmiendas en diciembre de 2017, y este año (2018) votó a favor de la activación de las facultades jurisdiccionales de la CPI sobre el crimen de agresión.

El ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la CPI ha venido acompañado de una hostilidad generalizada por parte de las grandes potencias y Estados africanos, quienes ven en la Corte un instrumento de persecución política. Esta hostilidad se ha trasladado a la jurisdicción de la CPI respecto al crimen de agresión, resultando en la ratificación e implementación de las enmiendas de Kampala por parte de únicamente 37 de los 123 Estados miembros.

Una de las bases jurisdiccionales de la CPI es su complementariedad. Es decir que la CPI únicamente tendrá jurisdicción cuando las cortes nacionales sean incapaces de ejercer su jurisdicción primaria o se muestren renuentes a hacerlo. Adicionalmente, muchos expertos consideran que es difícil reconciliar la complementariedad con el crimen de agresión debido a la naturaleza inherentemente internacional de éste y a las complejidades jurisdiccionales de las reformas. En Panamá, el crimen de agresión (uno de los cuatro crímenes de competencia de la CPI) no está expresamente tipificado en nuestro Código Penal. Sin embargo, tal como han mencionado los especialistas (ver Julia Sáenz, La agresión en la personalidad jurídica del Estado, 12 de noviembre de 2017, La Prensa), es posible insertar este crimen dentro de los delitos contra la personalidad jurídica internacional del Estado. Lo anterior se desprende de la doble responsabilidad (estatal e individual) que estos actos generan.

En base a lo anterior, corresponde analizar el estatus actual de la guerra en nuestro ordenamiento constitucional (artículos 55, 159.5 y 310). La declaratoria de guerra debe ser entendida a la luz de nuestras obligaciones internacionales. Desde 1928, Panamá renunció a la guerra. Toda acción vinculada a esta debe realizarse para repeler una “agresión extranjera” (artículo 310, Constitución Nacional). Igualmente, se debe reflexionar sobre la posibilidad de emular a Japón e incluir en nuestra constitución una cláusula de renuncia a la guerra, pues un Estado sin ejército y con un régimen de neutralidad en su Canal, debe rechazar cualquier acción beligerante y ajena al ordenamiento jurídico internacional.

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