Indudablemente que Eleanor Roosevelt, esposa del Presidente Franklin Delano Roosevelt, el arquitecto de la nueva sociedad mundial que habría de surgir al terminar la segunda gran guerra, quien es reconocida por eminentes historiadores como la persona que acaso más que nadie desempeñó un importante papel en la elaboración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no entendería el aislamiento estadounidense de la Corte Penal Internacional. Mucho menos comprensible sería para el entendimiento de Robert Hoghwout Jackson, quien fuera Magistrado de la Corte Suprema de Estados Unidos y Fiscal General de Nuremberg. En sus memorias, el juez Jackson narró para la posteridad, las grandes dificultades que erigía la interpretación del derecho internacional, para los representantes de las cuatro potencias victoriosas que tenían la formidable tarea de crear fundamentos para un proceso contra los jerarcas alemanes que habían cometido crímenes contra la humanidad. Dichas deliberaciones finalmente cristalizaron el 8 de agosto de 1945, al firmarse en Londres el Acuerdo sobre el Tribunal Militar Internacional y los estatutos por los que habría de regirse.
Los principios de derecho internacional, emanados del Estatuto y de las sentencias del Tribunal Internacional de Nuremberg, fueron examinados en su momento por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, cuya sede está en Ginebra, la cual logra en el curso de su segundo período de sesiones celebrado en 1950, la codificación de dichos principios, y en su sexto período de sesiones celebrado en 1954, la formulación de un proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la Humanidad. Pero el camino de Nuremberg a Roma, con escala en Ginebra, no deja de tener episodios que invitan a la reflexión historica. En el seno de la Conferencia de Roma cuando se discutía la competencia de la Corte Penal Internacional, o sea su poder de juzgar, es la delegación de Alemania precisamente la que propone que este tribunal ejerza la jurisdicción universalmente de la misma manera que puede hacerlo cualquier Estado en relación con el núcleo de crímenes sobre los cuales tendría competencia, con independencia de que un Estado sea parte o no en el Estatuto. Oponiendose la delegación de Estados Unidos que exigía, la aceptación de la jurisdicción por el Estado del que fuera nacional el autor y por el Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el crimen.
La redacción que prevaleció, que está contenida en el párrafo 2 del artículo 12 (Condiciones previas para el ejercicio de la competencia) del Estatuto de Roma, otorga competencia a la Corte «si uno o varios de los Estados siguientes son Partes ..: a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave; b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.» De forma tal, que es suficiente fundamento para el ejercicio de la jurisdicción, que el Estado en cuyo territorio se cometió el crimen sea parte en el Estatuto o bien, el Estado del que es nacional el presunto autor del mismo sea parte en el Estatuto. El párrafo 3 del artículo 12 deja abierta la posibilidad que un Estado que no sea parte en el Estatuto, dé su consentimiento posteriormente para que la Corte ejerza su competencia respecto al crimen de que se trate.
Dicho en términos llanos, el Estatuto de Roma le otorgo a la Corte Penal Internacional la facultad de ejercer su jurisdicción, aunque el Estado del que sea nacional el autor del crimen no haya otorgado su consentimiento en hacerse parte del mismo.
Desde entonces, Estados Unidos y otros Estados, bajo el amparo del principio pacta tertiis nec nocent nec porsunt, han adversado a la Corte, sosteniendo que «el Estatuto de Roma crearía obligaciones para terceros Estados no partes en el mismo en flagrante violación del Derecho Internacional». No puedo dejar de elucubrar, cúal hubiese sido la réplica del Fiscal de Nuremberg, a la postura norteaméricana en la Conferencia de 1998.
El pasado 6 de mayo, Estados Unidos de América retiró formalmente su apoyo a la Corte Penal Internacional, declarando su no intención de ratificarlo, y el 30 de junio siguiente, ejerce su derecho a veto en el Consejo de Seguridad de una resolución que extendia el mandato de las fuerzas de paz de las Naciones Unidas en Bosnia-Herzegovina. El veto estadounidense se fundamentaba en su posición de que los soldados norteamericanos que participan en misiones de paz bajo el mandato de las Naciones Unidas, no deben estar sometidos a la nueva jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Doce días más tarde, el Consejo de Seguridad aprueba la Resolución 1422, que en su parte dispositiva:
«1. Pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Roma, que la Corte Penal Internacional, si surge un caso en relación con acciones u omisiones relacionadas con operaciones establecidas o autorizadas por las Naciones Unidas y que entrañe la participación de funcionarios, ex funcionario, personal o antiguo personal de cualquier Estado que no sea parte en el Estatuto de Roma y aporte contingentes, no inicie ni prosiga, durante un período de doce meses a partir del 1 de julio de 2002, investigaciones o enjuiciamiento de ningún caso de esa índole salvo que el Consejo de Seguridad adopte una decisión en contrario; 2. Expresa la intención de renovar en las mismas condiciones, el 1 de julio de cada año, la petición que se indica en el párrafo 1 para períodos sucesivos de doce meses durante el tiempo que sea necesario; 3. Decide que los Estados Miembros no tomarán ninguna medida que no esté en consonancia con el párrafo 1 y con sus obligaciones de carácter internacional.»
Aunque el parágrafo primero de la Resolución 1422 hace alusión a su «conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Roma», un número plural de estados, se opuso – en una reunión abierta del Consejo de Seguridad el 10 de julio – a la iniciativa norteamericana interpretándola como un intento de modificar y limitar el alcance de la Corte Penal Internacional. Sin embargo, prevaleció como fórmula de compromiso, la Resolución 1422 del Consejo de Seguridad, dado el interés superior de preservar las operaciones que las Naciones Unidas despliegan para mantener la paz y la seguridad internacionales, aprobándose también el 12 de julio, la Resolución 1423 por la cual se prorroga el mandato de las fuerzas de mantenimiento de la paz en Bosnia y Herzegovina.
Paralelamente, Estados Unidos ha montado una enérgica campaña diplomática para la negociación de acuerdos bilaterales fundados en el artículo 98 del Estatuto de Roma que comprometan a los Estados partes a la no extradición de estadounidenses por crímenes que entran dentro de la jurisdicción de la Corte. Un despacho de Reuters (Ver El Panamá América, 14 de agosto/2002, página ) registra que el Secretario de Estado, Colin Powell declaró «Estamos sosteniendo conversaciones con los países de la Unión Europea y con nuestros aliados en todo el mundo sobre las negociaciones vinculadas al artículo 98».
Por otra parte, pudimos conocer la semana pasada por Elizabeth Decker, columnista de The New York Times News Service (Ver La Prensa, 16 de agosto/2002 página 20A), que la Unión Europea y otros estrechos aliados han declarado que rehúsan ser presionados para llegar a un acuerdo inmediato y advirtió a trece Estados que esperan afiliarse, que deben resistirse a firmar un acuerdo solicitado por Estados Unidos que protegería a estadounidenses del alcance de la Corte Penal Internacional. Anota la prestigiosa columnista que «La Administración Bush se opone vigorosamente a la cooperación con la Corte, temiendo que los estadounidenses sean enfocados injustamente como blancos». Agregá Decker que «sólo Israel y Rumania han firmado. El martes, Suiza declaró que no firmaría, lo que la convirtió en la primera nación que rechaza oficialmente el acuerdo.»
Carlos Lemos Simmonds, ex Canciller de la República de Colombia, en un artículo publicado en El Tiempo de Bogotá, se refiere en los siguientes términos, a lo que señala como la primera dificultad internacional que tendrá que resolver el gobierno del Presidente Uribe Vélez, a menos de 15 días de instalado, planteada por «el gobierno de Estados Unidos con la exigencia de que Colombia, como Estado signatario del tratado que creó la Corte Penal Internacional, se comprometa solemnemente a garantizar la inmunidad de los soldados que lleguen al país». El dilema político jurídico es planteado elocuentemente por Lemos Simmonds al decir que en «realidad lo que habrá de resolver el nuevo gobierno es el viejo dilema entre los principios y la necesidad. De un lado está el postulado de la igualdad ante la ley, la nacional y ahora la internacional. Si los ciudadanos colombianos pueden ser juzgados y condenados por el tribunal, ¿Cómo excluir de su alcance a quienes no lo son? Ningún Estado soberano acepta colocar a sus súbditos en condiciones jurídicas de inferioridad respecto a los de otro país. Hacerle excepciones a esa regla es una decisión política humillante, muy difícil de adoptar y más difícil de explicar ante la opinión».
Por otra parte, la posición de aislamiento asumida por Estados Unidos está fundamentada jurídicamente. El Derecho Internacional Consuetudinario no requiere que las violaciones al Derecho Internacional Humanitario sean sometidas a la Corte Penal Internacional. Ello no nos ayuda a entender dicho aislamiento y la concertación de acuerdos que limitan la competencia del Tribunal. Quizá sea oportuno recordar, en esta coyuntura histórica, a los rectores de la política exterior estadounidense, las palabras de apertura del Fiscal Jackson, en el Primer Juicio por crímenes contra la paz, «Que cuatro grandes naciones, exaltadas por la victoria e indignadas por la ofensa, paralicen la mano de la venganza y sometan voluntariamente a sus enemigos cautivos al juicio de la ley, es uno de los más significativos tributos que el poder jamás le haya otorgado a la razón.»