Sobre Sanciones Unilaterales (II): La protección diplomática y la lista Clinton

La primera parte de esta columna ofreció un marco teórico general sobre sanciones unilaterales y presentó un caso en donde Panamá actuó como sujeto activo. En esta segunda parte se analizará el rol de Panamá ante sanciones emitidas por otros Estados. Para tales efectos los sujetos pasivos pueden ser el Estado, las personas naturales o jurídicas.

Cuando un Estado se ve directamente afectado por sanciones unilaterales, éste puede hacer uso de contramedidas. Las contramedidas consisten en la toma de acciones por el Estado lesionado en contra del Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito con el objeto de inducirlo a cumplir con sus obligaciones internacionales. Es decir, el Estado afectado por sanciones injustas o ilegales, puede, mediante contramedidas (sanciones recíprocas), inducir al Estado responsable a suspender su accionar.

Sin embargo, ¿cuáles son las obligaciones de un Estado para con sus nacionales, en caso de afectaciones por sanciones unilaterales emitidas por otro Estado? La respuesta es compleja pues depende de los derechos que, a juicio del Estado, se hayan vulnerado. Si las sanciones impuestas violan derechos fundamentales, el derecho internacional proporciona al Estado mecanismos efectivos para salvaguardarlos. En este sentido, la figura clásica por excelencia es la protección diplomática.

La protección diplomática consiste en “la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad” (Comisión de Derecho Internacional, ONU). A nivel internacional, la protección diplomática es una competencia puramente discrecional y derecho propio del Estado. La jurisprudencia internacional aclara que, en caso de no encontrar suficiente protección en el plano internacional, la persona afectada puede recurrir al derecho interno, pues el legislador nacional puede imponer al Estado la obligación de proteger a sus ciudadanos en el extranjero (Corte Internacional de Justicia, Barcelona Traction, 1970).

En Panamá, la Constitución impone dicha obligación al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren” (artículo 17). Esta obligación contenida en el capítulo de garantías fundamentales sustenta que la protección diplomática no es una potestad facultativa sino una obligación de conformidad con nuestro derecho interno.

La protección diplomática se ejerce independientemente de la culpabilidad o acciones de la persona afectada. Distintos Estados la han ejercido en favor de asesinos condenados a muerte (Alemania, Caso LaGrand y México, Caso Avena), de compañías con activos al servicio de potencias enemigas (Suiza, Caso Interhandel), y de un empresario incluido en una “lista negra” y despojado de sus activos (Liechtenstein, Caso Nottebohm). El ejercicio de la protección diplomática indistintamente de la condición de la persona afectada constituye un homenaje al principio de igualdad ante la ley.

En el caso de la lista Clinton y Abdul Waked y otros, nuestras autoridades obviaron la figura de la protección diplomática. La Canciller de la República ha reiterado que la defensa del señor Waked le corresponde únicamente a él y que la labor del Gobierno Nacional se limitará a proteger a víctimas inocentes y la reputación del país.

En materia de debido proceso, las implicaciones son preocupantes. Panamá ha actuado como agente de cumplimiento de un gobierno extranjero, o, en el mejor supuesto, reconoció implícitamente la validez jurídica de sanciones administrativas foráneas dentro de su jurisdicción. Lo anterior implica un total desconocimiento de la jurisprudencia internacional relevante. En 2012, el Tribunal Europeo de Justicia decidió que la implementación de sanciones multilaterales podía violentar derechos fundamentales del afectado (Caso Kadi). En el caso que nos compete, ni siquiera existe un esfuerzo de implementación que ampare las actuaciones del Gobierno Nacional.

El Presidente Varela instruyó al Ministro de Economía y Finanzas, trabajar con los funcionarios estadounidenses para “proteger los empleos de los panameños afectados”. Igualmente, expresó que su prioridad es proteger a “nuestra población y nuestras instituciones”. Este conjunto de acciones y omisiones por parte de nuestras más altas autoridades aparte de ser lesivas a cualquier noción de soberanía, traicionan conceptos básicos en todo Estado de derecho como la igualdad ante la ley y el debido proceso.

* El autor es abogado y profesor de derecho internacional

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